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junio 29, 2004

Sobre la propiedad de Intelectual

Filed under: Hispalinux — admin @ 4:35 pm

Madrid, 29 de junio de 2004 TODOS SOMOS AUTORES ——————- Estimadas/os Socias y Socios: En contestación a la pregunta lanzada por el socio D. Carlos Moreno a esta lista sobre la opinión de la candidatura «Comprometidos 2004» respecto a la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), queremos presentaros un texto sobre el que esta candidatura pretende organizar una campaña de concienciación social junto con otras instituciones u organizaciones que apoyen estos argumentos. Es evidente que profundizaremos más en estos argumentos junto a los expertos que quieran participar antes de lanzarla y quizá así definir mejor los mensajes y la ideas fuerza pero, a pesar de que su lectura puede resultar pesada por su extensión y más si se desconoce la LPI, creo que se puede adivinar la linea argumental de la misma. —————————— Grupo de Interés: Sociedad del Conocimiento Libre Campaña: TODOS SOMOS AUTORES —————————– Actualmente la expresión «Propiedad Intelectual» ha hecho que se traslade al terreno de las ideas el significado que la palabra *propiedad* tiene cuando se aplica al mundo físico. Sin embargo las ideas y el arte son algo inmaterial aunque estén expresadas sobre un medio físico y compartirlas no supone dividirlas entre los usuarios o asignar un tiempo de uso. En la era digital donde las copias son perfectas compartir supone multiplicar y la extensión a toda la sociedad de medios de producción, reproducción y divulgación de obras propias digitales a través de grabadoras de audio y vídeo digital, Internet, grabadores de CDROM, de DVD…. hace que real el hecho de que «TODOS SOMOS AUTORES» Esta perversión; tratar a lo inmaterial como si fuera material, incorrecta en su propia base y fomentada interesadamente por sectores determinados, ha hecho que las legislaciones establezcan regulaciones que han traído consigo un gran numero de problemas de entendimiento y aplicación, hasta el punto de poder considerar a medio planeta fuera de la legalidad acusados de «piratería»-expresión incorrecta e intencionadamente extendida también-. La situación a que hemos llegado surge del hecho de que el propio mecanismo de estimulo impide, por su propia perversión, el objetivo del mismo: EL FOMENTO del ARTE, LA CULTURA y el CONOCIMIENTO Y SU APROVECHAMIENTO POR TODA LA SOCIEDAD. Sin embargo la capacidad de interconexión y tratamiento de la información que permite el estado de la tecnología actual hace posible ese objetivo, contraponiéndose ahora algunos de los mecanismo legales de estimulo a este logro. .La raíz del problema. ¿Porque la sociedad concede a los autores derechos sobre sus obras? La creación artística o intelectual es un bien común reconocido por todos ya que su aprovechamiento constituye la base del crecimiento de cualquier sociedad y por tanto es positivo que sea estimulado para ser aprovechado. — Si analizamos pregunta y respuesta podemos llegar a las siguientes conclusiones: -Es la sociedad la que concede y garantiza una serie de derechos a los autores para lograr un bien común:estimular la creación y aprovecharla para el crecimiento como sociedad: -El bien común lo es por poder ser disfrutado por todos. -El autor puede ser cualquier persona, no tiene un carácter innato ni permanente. -Estimular la actividad de la creación está reñido con el subvenciones vitalicias y las rentas heredadas. -Es la sociedad la que decide que obras son merecedoras de aprecio y por tanto que autores lo son de estímulo. — ¿Cumple la LPI española estos criterios que podríamos llamar «el espíritu de la ley»? Desde luego puede mejorarse. ————————————– En primer lugar LPI debería significar Ley de Protección Intelectual y no de Propiedad Intelectual para evitar la confusión. Proteger una obra intelectual significa evitar que se desvirtúe su función: Fue creada para satisfacer una cierta necesidad o para ser disfrutada, aunque solo sea por el autor. Si el autor pretende que sea protegida de lo que él considera agresiones o le sea reconocido el mérito la sociedad demanda que él permita que sea disfrutada por todos. Las propuestas que siguen intentan que esto se convierta en una realidad. Aunque somos conscientes que es difícil y que habría que cambiar muchas más cosas, estas estarían entre las primeras a modificar. El artículo 20 apartado 4, párrafo c) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, está redactado en los siguientes términos: c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la misma categoría. Cuando existiera más de una entidad de gestión de los derechos de la referida categoría, sus titulares podrán encomendar la gestión de los mismos a cualquiera de las entidades. Los titulares a que se refiere este párrafo c) gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisión por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión de los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la entidad de gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de este párrafo c) sus derechos dentro de los tres años contados a partir de la fecha en que se retransmitió por cable la obra protegida. La obligación de encomendar la gestión de derechos de explotación a una entidad de gestión establece un monopolio privado de facto (que se extiende además por tres años a la voluntad del autor). Algunos autores renuncian expresamente al cobro de sus derechos de explotación con la finalidad de que su obra se propage y esto hace que se pongan impedimentos artificiales que solo benefician a las entidades de gestión y no a los autores que han elegido otro modelo de negocio, por ejemplo las actuaciones en directo o las adaptaciones, por tanto se vulnera claramente la libertad de empresa. Esto es especialmente palpable en la generación de contenidos digitales donde la propagación por Internet es un concepto básico en las nuevas formas de negocio de la Sociedad del conocimiento. Se da el hecho de que se ha exigido por parte de la SGAE el pago de estos derechos a los propios autores de la obra cuando ellos han renunciado expresamente al cobro a fin de buscar un incipiente mercado de servicios. Es necesario eliminar la obligación de que estos derechos los gestione una entidad de gestión y debe ser el propio autor como titular el que tiene la potestad de delegarlos si así lo decide. ES necesario que concurran varias entidades en la misma categoría a fin de introducir sana competencia. Por otro lado la delegación de gestión de derechos debería tener como requisito hacerse de forma explicita lo que estimularía la calidad de servicio de las entidades a sus asociados (y que no ocurra la actual situación en la que las entidades están más preocupadas de sus propio beneficios y el de los emporios de la industria que del beneficio de los autores). —– Artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, está redactado en los siguientes términos: Derecho de remuneración por copia privada. 1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes. 2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los e-quipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador. 4.La remuneración por copia privada se debería aplicar al original vendido para su reproducción ya que si no se establece un pago sobre la ‘posibilidad’ de hacerlo en soportes vírgenes sean del tipo que sea y sn de lo más diversos. De hecho un caso flagrante es el de los CD-Rewritables, usados para diversas cosas como almacén de datos propios (imágenes, texto, sonido, binarios), software propio o no sujeto a pago por reproducción, copia o redistribución (caso del Software Libre). La SGAE ha conseguido en base al anterior articulado una indemnización hipermillonaria bajo la presunción de que todos habían sido usados para copias privadas de obras bajo su potestad (cosa impensable hasta estadísticamente). Su siguiente paso (ya anunciado) se encamina a los discos duros y memorias de ordenadores. En todo caso es importante que esto sea voluntario para el autor (es posible que busque otros modelos de negocio) y que el pago le llegue y lo establezca directamente el autor (esto se logra haciéndolo por original ya que su venta está perfectamente controlada e identificada). Por otro lado es imprescindible eliminar dicho canon de los aparatos reproductores, por la misma razón. c) Grabaciones audiovisuales. Dicha remuneración irá dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejasen de percibir por razón de la expresada reproducción. Los cánones establecidos con el fin de compensar a los autores que ‘presuntamente’ están dejando de percibir están afectando a ‘posibilidades técnicas’ de una maquina. Cuando un pago corresponde a una posibilidad prevista se trata de un impuesto y por tanto debe ser gestionado por una entidad pública. esta sería una buena forma de sufragar la inversión en cultura (si lo gestiona una entidad privada es un monopolio privado). artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Obras situadas en vías públicas Debería ampliarse a todos los espacios de libre acceso, están apareciendo museos de realidad virtual y otros espacios (físicos y virtuales) donde el objetivo es precisamente la divulgación. Artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual Duración de los derechos económicos Es más lógico que estos derechos se reconozcan durante toda su vida pero que no sean heredables puesto que a quien se intenta estimular es al que tiene capacidad de innovación, cosa que no siempre se hereda 😉 artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual Derechos morales EL autor, artista, intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento eterno de su nombre y a oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación por ser citado. Sin embargo la extinción de los derechos patrimoniales debe realizarse por «mortis causa» Debería ser siempre el Estado el que garantizase la integridad del respeto a sus ilustres súbditos. Estas consideraciones son idénticas para todos los casos con la salvedad de cuando los derechos se ostentan por parte de entidades jurídicas en las que se debería reducir la duración de los derechos patrimoniales significativamente, el mundo gira más deprisa y el reaprovechamiento de contenidos es básico para la optimización de los recursos de mercado (en contra de la política subvencionista y de prevendas heredadas) No es por meter cizaña pero en la regulación de las entidades de gestión se establece: f) Los derechos de los socios y, en particular, el régimen de voto, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación que limiten razonablemente el voto plural. Esto es directamente inconstitucional. Una entidad que el año pasado ha gestionado cerca de 70 000 millones de pesetas y a la que no se obliga a tener un régimen de voto proporcional y equitativo tiene todas las papeletas de convertirse en una »mafia» (no digo que que sea el caso…pero se corren demasiados riesgos).]]>

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